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Auto judicial del TS de 30 de junio de 2025

De 25minresearch

<p 00>

Expediente
22188.006 /

Ref. Cliente

KOLDO

Cliente... :

PARTIDO POPULAR

Contrario :

Jose Luis Ábalos Jimenez,
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DEMÓCRATAS POR EUROPA (ADADE),
ASOCIACIÓN LIBERUM,
Koldo García Izaguirre,
HAZTEOIR.ORG,
INICIATIVA JUSTICIA Y TRANSPARENCIA VERITAS,
IUSTITIA EUROPA,
Iñigo Rotaeche Lachiondo,
Joseba García Izaguirre,
José Luis Rodríguez García,
Juan Carlos Cueto Martín,
PARTIDO POLÍTICO VOX,
SINDICATO MANOS LIMPIAS,
UNIÓN DEL PUEBLO NAVARRO,
Víctor Gonzalo de Aldama Delgado y
Santos Cerdán León

Asunto... :

CAUSA ESPECIAL 20775/20

Juzgado.. :

T.S. SALA DE LO PENAL 4 MADRID
DECRETO (30-06-25): Decretando la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. SANTOS CERDÁN LEÓN y expidiendo oficios y mandamientos a la Policía para el cumplimiento de lo acordado. Formando pieza de situación personal del investigado, con el presente auto.

<p 01>

TRÁMITES POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN Num.: 0040

Procedimiento Num.: CAUSA ESPECIAL - 20775/ 2020
Instructor: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores de Haro López-Villalta





TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal






Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura



En Madrid, a 30 de junio de 2025.
Ha sido instructor el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio del presente año se recibió declaración como investigado en la presente causa especial a don Santos Cerdán León con el resultado que obra en las actuaciones. Tras su práctica, tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento <p 02> Criminal, al efecto de proceder a acordar las medidas cautelares de naturaleza personal que pudieran resultar conducentes en esta causa especial respecto al referido investigado.

SEGUNDO

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó, sobre la base de los razonamientos que dejó explicados, que se acordara el ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza, del investigado don Santos Cerdán León. Por parte de las acusaciones populares se adhirió su Letrado a las pretensiones del Ministerio Público, interesando, además, que se imputara también al investigado por un posible delito contra la Hacienda Pública.

La defensa del investigado solicitó que se mantuviera la situación de libertad provisional, imponiéndose --pretensión que articuló de manera subsidiaria--, de estimarse necesario, cualquier otra medida cautelar de naturaleza personal que resultara menos limitativa del derecho a la libertad del investigado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PRIMERO.- 2.1. - [1.1] Fuera está de toda duda que la adopción de cualesquiera medidas, si quiera fuesen limitativas, de la libertad deambulatoria, requiere, habida cuenta de que concierne al referido derecho fundamental (artículo 17 de la Constitución española), una suficiente motivación.

2.2.- [1.2] A juicio de este instructor, resulta evidente que, tras la declaración prestada en el día de hoy por el investigado don Santos Cerdán León -- rehusando responder a las preguntas de este instructor, del Ministerio Fiscal y de las partes en el procedimiento, con la sola excepción de aquellas que le fueron formuladas por su Letrado-- persisten notabilísimos indicios, en los que se profundizará en el siguiente ordinal, de que el mismo pudiera haber participado en la comisión de unos hechos que, con el muy provisional <p 03> carácter que es propio de la presente resolución, podrían calificarse, al menos, como constitutivos de sendos delitos de integración en organización criminal, tráfico de influencias y cohecho.

Sugiere también el Ministerio Público la posible comisión también de un delito de malversación de caudales públicos, y la acusación popular se refiere a un posible delito contra la Hacienda Pública, acerca de cuyos posibles contornos, fácticos y normativos, no es ahora el momento de profundizar.

2.3.- [1.3] La prisión provisional, no obstante lo anterior, constituye una medida cautelar de carácter excepcional que únicamente halla justificación cuando concurre alguno de los elementos contemplados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, evidentemente, de una medida cautelar de naturaleza personal que concierne al núcleo mismo del derecho a la libertad personal y que obliga, por eso, a administrarla, siempre sin perder de vista el marco que resulta del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con particular cautela.

El mencionado artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuesta naturalmente la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un delito (para el que se asocien penas privativas de libertad superiores a los dos años) a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, determina, además, que ésta solo podrá acordarse cuando con ella se persiga alguno de los fines constitucionalmente legítimos que se contemplan en el número 3 de dicho precepto, a saber: a) asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, precisando, además, el referido precepto que: “no procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación”. A su vez, el artículo 503.2 añade <p 04> que: “También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos”.

Evidentemente, parece razonable descartar que, tal y como destaca su defensa, en las presentes circunstancias exista en el caso del investigado riesgo alguno de que pudiera cometer nuevos hechos delictivos de naturaleza equivalente a los investigados, habida cuenta de que el mismo ha renunciado a su condición de Diputado y ha dimitido también del cargo de Secretario de Organización del Partido Socialista Obrero Español. Tampoco se advierte con la indispensable nitidez que sea preciso garantizar su presencia, eludiendo un riesgo intenso de que pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Cierto, no obstante que este riesgo, nunca resulta enteramente descartable, y menos en el caso presente en el que, habida cuenta del incipiente estado de la investigación respecto de don Santos Cerdán León, se desconoce todavía su verdadera situación económica y los posibles contactos y/o recursos de los que pudiera disponer en el extranjero.

Sí se advierte, sin embargo, por las razones que igualmente se dejarán explicadas en el próximo ordinal, que concurre, en este caso y no en el de los demás investigados en esta causa especial, un riesgo cierto de que, si aquel se mantuviera en situación de libertad, se produciría un peligro fundado de que el mismo pudiera proceder a la ocultación, destrucción o alteración de fuentes de prueba relevantes para un futuro enjuiciamiento. Riesgo que debe ser conjurado con la adopción en este momento de la medida cautelar de naturaleza personal solicitada por las acusaciones, no existiendo otra, menos gravosa para su libertad personal, que pudiera resultar igualmente eficaz para la consecución de dicha finalidad.

SEGUNDO

SEGUNDO.- 2.1.- El homogéneo y consistente conjunto de indicios que, sin perjuicio del derecho constitucional del investigado a la presunción de inocencia, apunta a la posible comisión de los hechos delictivos que se le <p 05> atribuyen, resulta, al parecer de este instructor, verdaderamente extraordinario. No es a menudo que se dispone de conversaciones protagonizadas, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de la fase procesal en la que nos encontramos, por los propios partícipes en los hechos aparentemente delictivos que son objeto de investigación. Ni esas conversaciones, cuando existen, resultan regularmente tan explícitas. En ellas, puede escucharse la voz de quienes, indiciariamente, pudieran ser tres de los investigados en la presente causa especial: el aforado, don José Luis Ábalos Meco, don Koldo García Izaguirre y don Santos Cerdán León. No es preciso, desde luego, reproducir aquí su contenido, bastando recordar que en el curso de las conversaciones grabadas, y por lo que respecta a la posible intervención en los hechos del afectado por la presente resolución, resultan elementos bastantes para considerar indiciariamente justificada no únicamente su participación, con eficacia ejecutiva, en los hechos investigados, sino su particular posición en ellos, de tal manera que don Koldo García, particularmente, reclama a don Santos Cerdán las cantidades que aquél considera le son debidas, al propio don Koldo y a don José Luis Ábalos, como consecuencia de las indiciariamente ilícitas adjudicaciones de obras públicas, a cuyo emplazamiento se refieren explícitamente. Obras que, además, aparecen concretamente identificadas en el informe policial de 5 de junio del presente año y que presentan, por lo que respecta a aquellas en las que efectivamente podría haber intervenido el Sr. Cerdán León, un elocuente denominador común: todas ellas fueron adjudicadas a la empresa Acciona Construcción actuando en U.T.E. con otras de menor envergadura, sin que en ninguno de los casos la adjudicataria presentara la mejor oferta económica, invariablemente favorecida en la licitación por criterios de valoración subjetiva (folios 58 y siguientes del informe policial referido, que aluden a las obras desarrolladas, siempre en el marco de actuación del Ministerio de Transportes y a través de la Dirección General de Carreteras o de A.D.I.F., en Logroño, Sevilla, San Feliú de Llobregat, El Mayor y Murcia).

2.2.- Ciertamente, tan explícitas resultan las mencionadas conversaciones, que en el curso de la declaración prestada en el día de hoy <p 06> como investigado por el propio don Santos Cerdán, respondiendo únicamente a las preguntas de su Letrado, no se cuestiona de forma directa su inequívoco contenido. El investigado, en cambio, expresa que no recuerda haber mantenido esa clase de conversaciones, que las mismas no se encontrarían completas o que aparecerían, en términos generales, descontextualizadas. Refiere, además, que, a su juicio, el único motivo de que aparezca imputado en la presente causa especial respondería a una suerte de “reacción” de “determinadas fuerzas”, cuya identidad no termina de concretar, disconformes con su decisiva participación en la formación de un Gobierno progresista, y en particular con respecto a su intermediación o negociación con otras formaciones políticas nacionalistas (lo mismo vascas que catalanas).

Sucede, sin embargo, que más allá del contenido de las conversaciones grabadas, son también, al parecer de quien aquí resuelve, muy significativas las circunstancias que determinaron su hallazgo. Nos encontramos aquí frente a unas grabaciones que fueron encontradas en sendos dispositivos electrónicos en la entrada y registro de su domicilio que se practicó al investigado en esta causa especial don Koldo García Izaguirre, en procedimiento entonces seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 2 (que continúa conociendo, como es sabido, de ciertos hechos vinculados a los que aquí se investigan). No son consecuencia, por tanto, de una intervención judicial en las comunicaciones de los investigados, sino que fueron halladas en poder de uno de ellos, quien habría resuelto, por algún motivo no difícil de imaginar, grabarlas primero y conservarlas después en su poder. Además, dichas grabaciones, como resulta más que evidente, no se habrían producido con el propósito inmediato de denunciar los hechos a los que aquéllas se referían. Ya se ha dicho que su aportación a las actuaciones se produjo como consecuencia (indeseada y desconocida) de una intervención policial y no por la particular y libérrima decisión de la persona que, indiciariamente, las grabó. En estas circunstancias, parece difícilmente concebible, atendiendo además a la relativamente mala calidad del sonido, que las mismas no se hubieran producido en realidad y que resultaran consecuencia de una artificiosa manipulación de don Koldo García Izaguirre, a <p 07> medio de procedimientos vinculados al uso de la inteligencia artificial u otros equivalentes, haciendo aparecer como intervinientes en la conversación a personas que, en realidad, no hubieran participado en ella. Tampoco existe consideración o razonamiento alguno que permita entender en este momento, en términos de razonabilidad, que las grabaciones tantas veces aludidas pudieran haber sido editadas (omitiendo, alterando o manipulando el curso natural de la conversación), extremo éste que además resultará fácilmente acreditable por los correspondientes expertos. No hace falta añadir que, si no se advierte elemento alguno que, con mínima seriedad, permita concluir que las grabaciones pudieran haber sido manipuladas, alteradas o simuladas por la persona que las obtuvo y conservaba en su poder, menos todavía podría haberlo para atribuir a la fuerza policial actuante esa misma conducta. Es obvio que las conversaciones aparecen grabadas en los dispositivos intervenidos a don Koldo García en la entrada y registro de su vivienda, conforme resulta fácilmente acreditable con el análisis de dichos dispositivos, en los exactos términos en que han sido aportadas a las actuaciones. Ni siquiera ha sostenido lo contrario en momento alguno el propio investigado don Koldo García Izaguirre. Frente a ello, por legítimos que resulten en términos de defensa los alegatos del Sr. Letrado de la defensa de don Santos Cerdán ni podríamos estar aquí, en ningún caso ante un delito provocado (los delitos a los que las conversaciones se refieren ya habrían tenido lugar cuando en las conversaciones grabadas se aluden a ellos), ni hay elemento alguno, de mínima consistencia, que permita considerar como hipótesis mínimamente factible que don Koldo García tuviera la condición de agente encubierto o provocador, en cuya supuesta condición habría persistido durante años, habiendo entablado una intensa relación con don Santos, desde luego mucho antes de que tuviera lugar la formación del “Gobierno progresista” y las negociaciones con las fuerzas políticas nacionalistas a las que el investigado reiteradamente se refiere como motivo motor de su imputación.

Importa tener en cuenta, por otro lado, el contenido de la “diligencia de identificación de participantes en audios analizados de evidencias aprehendidas” que se acompaña al informe policial de 5 de junio del presente <p 08> año. En ella, se explica precisamente que las grabaciones aportadas se obtuvieron de distintos dispositivos electrónicos hallados en la vivienda de don Koldo García (tres teléfonos móviles de la marca IPHONE y una grabadora de la marca PHILIPS). Y se observa también que los mencionados archivos de audio, salvo en un caso, se acompañan de hora y fecha de realización. En definitiva, y siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento, no se trata de grabaciones que hubieran tenido lugar en unidad de acto, sino que las mismas se fueron realizando a lo largo de un extenso período de tiempo, salvo que, también este extremo, se considerara producto de una indefinida, imprecisa y supuesta manipulación. En todas las conversaciones grabadas participa, además, don Koldo García, lo que permite colegir, sin riesgo atendible en términos de razonabilidad, que fuera él la persona que procedió a grabarlas y que después las conservó en diferentes dispositivos electrónicos que mantenía en su domicilio.

En la mencionada diligencia policial, ahora con relación a la identidad de las personas que indiciariamente participaban en dichas conversaciones, se dejan explicadas las razones que determinan la identificación, por lo que ahora importa, de don Santos Cerdán León, tomando en cuenta los agentes para contextualizarlas otras comunicaciones (mensajes de whatsapp fundamentalmente) en las que el mismo habría participado también en momentos anteriores o posteriores a que tuviera lugar la grabación de la conversación. Así, a modo de ejemplo de lo anterior, respecto al identificado como audio 1, --conversación, entre don Koldo y don José Luis y en la que no participaba don Santos--, se destaca en el informe que se realizan en ella continuas referencias a este último (como Santos o Santi), en relación con distintas licitaciones del MITMA. Con respecto al catalogado como audio 2, también por ejemplo, consignan los agentes en su informe que el archivo en el que se halla posee el título “Ferraz 74 2”, habiendo tenido lugar la grabación desde las 14:08:21 horas del 22 de abril de 2019. Además de lo anterior, explican los agentes, abundando en la posible ubicación del lugar donde discurre la grabación, que don Koldo García informó, diecisiete minutos antes del inicio de la conversación grabada, a su esposa doña Patricia Uriz Uriarte <p 09> de que en cinco minutos llegaría a “Ferraz”. Por lo que a este audio respecta, la identificación como persona que intervenía junto a don Koldo García en la conversación grabada resulta no solo de la semejanza con la que conocidamente corresponde a don Santos Cerdán, sino que se toma en cuenta también que días antes ambos, Koldo y Santos, habían intentado concertar una cita y que, en efecto, el mismo día en el que tuvo lugar la conversación grabada habían acordado reunirse. Don Koldo se dirige, además, a su interlocutor como Santi, tal y como lo hacía en diferentes mensajes remitidos al mismo. Por otra parte, el contexto de la conversación se vincula directamente con extremos acerca de los cuales, don Koldo y don Santos habían intercambiado recientes mensajes de texto con referencia a las obras de Logroño y Sevilla. En el mencionado informe se analizan también el resto de los audios, precisando las razones que determinan el momento de su grabación, el lugar en el que se produjo la conversación y los motivos que derechamente conducen a atribuir la correspondiente identidad a los distintos intervinientes. A dicha detallada explicación hemos de remitirnos ahora con el propósito de contener la extensión de este auto.

2.3.- En definitiva, la imprecisa y genérica impugnación de la autenticidad de las grabaciones obrantes en la causa, por legítima que resulte en términos de defensa, carece en este momento de una mínima consistencia que permita siquiera tomarla en cuenta como hipótesis razonable en términos de probabilidad. Para que las referidas grabaciones resultaran producto de alguna no concretada manipulación, atribuyendo en ellas mendazmente intervención a don Santos Cerdán en las conversaciones que revelan, resultaría necesario que, o bien la fuerza actuante hubiera manipulado de forma deliberada y evidentemente delictiva con dicho fin los archivos hallados en los dispositivos efectivamente intervenidos en el domicilio de don Koldo García Izaguirre; o bien que hubiera sido éste quien, a lo largo de varios años (o tratando de aparentar que así era) hubiese creado por algún procedimiento desconocido los mencionados archivos imitando la voz de don Santos Cerdán, preocupándose también, de manera minuciosa, de etiquetar y contextualizar los archivos con ciertos mensajes de texto también intercambiados con el <p 10> concernido por esta resolución. Todo ello sin ninguna finalidad o beneficio aparente, máxime cuando en dichas conversaciones también resultan contundentes indicios de criminalidad con relación al propio don Koldo García Izaguirre. Nótese que el mismo, llamado a declarar como investigado en esta causa, ha resuelto acogerse a su derecho constitucional a no declarar, no afirmando es verdad, pero no negando tampoco la realidad de dichas grabaciones y, desde luego, sin sugerir siquiera en momento alguno que los archivos de audio no se correspondieran con los efectivamente hallados en los dispositivos intervenidos en su domicilio.

No se advierte, en definitiva, razón alguna, siempre en los términos indiciarios que resultan propios de este momento de la investigación, para cuestionar que las mencionadas grabaciones se corresponden con conversaciones efectivamente producidas, cuyo contenido resulta en extremo elocuente, --tanto que en una de ellas el propio don Santos reprocha a don Koldo con insistencia que de esos temas no se habla, se escriben en un papel y se rompe--.

2.4.- Pero es que, además, no son las tan citadas grabaciones los únicos indicios que apuntan a la posible responsabilidad de don Santos Cerdán en los hechos que se le atribuyen. De una parte, resulta inequívoca su vinculación con la mercantil SERVINABAR, 2000, S.L.U., empresa que resultó adjudicataria de ciertas obras públicas, precisamente actuando en U.T.E., pese a sus mínimas dimensiones y nula experiencia en el negocio de la construcción, con ACCIONA CONSTRUCCIONES. Por un lado, y conforme consta en las páginas 54 y 55 del informe policial de fecha 5 de junio del presente año, don Santos Cerdán mantuvo una comunicación con don Koldo García, ya en el mes de julio de 2018, interesando el primero del segundo que se le concretara el concepto por el cual deberían abonarse 4.500 euros por SERVINABAR, respondiendo don Koldo que debería figurar como donación, solicitando el primero el C.I.F. que le fue facilitado igualmente por el segundo (folio 54 del mencionado informe). Seguidamente, en concreto el día 6 de julio de ese mismo año, don Santos remitía a don Koldo una captura de pantalla de <p 11> un correo electrónico en el que se evidenciaba la realización de la mencionada trasferencia en favor de la Fundación FIADELSO, vinculada a don José Luis Ábalos y a su entorno familiar. Dichas gestiones evidenciarían, siempre en los términos indiciarios ya referidos, que don Santos Cerdán disponía, al menos hasta esa fecha, de una cierta capacidad de administración o muy fluida comunicación con la mencionada SERVINABAR. Dichos ingresos, además, procedentes de SERVINABAR y destinados a FIADELSO, no parecen haber tenido un carácter puntual sino periódico, en la medida en que don Koldo se disculpó por el retraso en el pago con doña Tatiana Ábalos (hija de don José Luis), asegurándole que dicha demora no se volvería a repetir.

Por otro lado, en el registro efectuado en el domicilio de don Joseba Antxon Alonso Egurrola, propietario y administrador único de SERVINABAR fue intervenido un contrato privado de compraventa por el que éste cedía 1350 participaciones sociales (de las 3000 en las que se estructura la mercantil) a don Santos Cerdán. Ciertamente, y como éste explicó en su declaración, dicho documento no llegó a elevarse a público, más es claro que esto no le privaría de valor y eficacia entre las partes y, desde luego, en cualquier caso, subraya el vínculo que don Santos mantuvo con la mencionada mercantil. Explicó el investigado, siempre a preguntas de su Letrado, que el contrato privado, cuya existencia y firma personal reconoce así, fue suscrito como consecuencia de unos malos resultados electorales producidos para el PSOE en Navarra, malos resultados de los que se consideraba responsable. Esto le habría llevado entonces, en el año 2015, a valorar el abandono de la actividad política y, habiendo ofrecido su amigo don Joseba Antxon participar con él en la referida empresa, habría considerado esa posibilidad, que descartó después, el siguiente fin de semana a la firma, tras hablarlo con su esposa. Contrasta vivamente esa tesis con el hecho cierto que don Joseba Antxon conservara todavía el mencionado documento y, muy especialmente, con las capacidades de gestión o vínculos del Sr. Cerdán con respecto a SERVINABAR, ya referidos, varios años después de eso. <p 12>

2.5.- A mayor abundamiento, consta también en las actuaciones que durante el período en el que don José Luis Ábalos ejerció como Ministro de Transportes, este y su asesor, don Koldo García, intercambiaron con don Santos Cerdán ciertos mensajes relativos a la licitación y adjudicación de obras públicas, sin que este último ostentara en relación con estas materias competencia o responsabilidad administrativa alguna que pudiera justificar su conocimiento o intervención en aquellas y que el investigado atribuyó en el curso de su declaración a su condición orgánica de responsable del PSOE y la necesidad de relacionarse con la acción de Gobierno, interesándose, según explicó abiertamente a preguntas de su Letrado, por las obras que se correspondían con localidades en las que próximamente tendría lugar procesos electorales. No tanto, según creyó entender este instructor, por el interés que las referidas obras pudieran tener para la ciudadanía, cuanto por los beneficios electorales que la licitación o ejecución de aquéllas pudieran representar para su partido.

A su vez, también consta indiciariamente justificado que, recién producido el nombramiento del Ministro, don Santos Cerdán remitió a don Koldo García --asesor del Ministro que este designó como tal, según ha explicado en sus declaraciones don José Luis Ábalos (aunque don Santos lo niega)-- sugerencias o indicaciones, aconsejando o desaconsejando determinados nombramientos. Así, por ejemplo, el 18 de junio de 2018, don Santos envió a don Koldo un mensaje de texto en el que le decía: “Que no se le ocurra poner en ADIF a Teófilo Serrano. Es de Navarra, mal tío y tengo muy mala información de él” (pág. 279 del informe policial). También ese mismo día, don Santos habría enviado un documento con diferentes propuestas de nombramientos a don Koldo, documento en el que destacaba como “importante” el de don Javier Herrero Lizano como Director General de Carreteras, nombramiento que, efectivamente, se produjo, siendo que el mencionado don Javier podría haber tenido después intervención activa en las indebidas adjudicaciones de obra, lo que ha determinado la deducción de testimonio al Juzgado Central de Instrucción número 2 al efecto de que se depuren sus posibles responsabilidades. <p 13>

Obran también en las actuaciones otras comunicaciones de texto entre don Koldo y don Santos relativas a diferentes obras, como, por ejemplo, la realizada en la Plaza de los Fueros de Milagros (folio 343 del informe policial de 5 de junio) o en relación con las obras efectuadas en Logroño (folio 70 del informe policial, en la que don Santos pregunta a don Koldo si sabe algo de Logroño y éste le responde: “Que ya la desbloqueo y sale la semana que viene”. También consta en las actuaciones un intercambio de mensajes entre don Koldo y don Santos respecto a la obra de un puente que se proyectaba reformar en Sevilla, obra en la que este último mostraba particular interés, al punto de que parecía conocer mejor que el propio don Koldo las características de la obra proyectada: “El puente no es nuevo”, le explicaba don Santos a don Koldo (folios 81 y siguientes del informe policial”).

TERCERO

TERCERO.- 3.1.- Se dispone, en consecuencia, en la presente causa especial de motivos más que bastantes para considerar, siempre en los términos indiciarios que corresponden a este momento, que don Santos Cerdán León pudiera haber participado en los graves hechos que aquí se le atribuyen, eventualmente constitutivos de los ilícitos penales ya señalados.

No basta con ello, como se ha explicado, para acordar la prisión provisional del mismo, medida cautelar de naturaleza personal que las acusaciones reclaman. Es preciso el concurso de alguno de los factores o elementos a los que se refiere el artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se aprecia con nitidez, se ha explicado también, la existencia de un riesgo cierto de que el investigado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, y se descarta la continuación previsible en alguna actividad delictiva vinculada con las que aquí se investigan.

Sí se advierte, en cambio, que de no adoptarse la medida cautelar interesada por las acusaciones, podría el investigado ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. <p 14>

3.2.- Este riesgo no se identificó con respecto a otros investigados en esta causa especial, con relación a los cuales igualmente concurren intensos indicios de criminalidad, como certeramente destaca el Sr. Letrado de don Santos, manteniéndose a los mismos en situación de libertad provisional, aunque con sujeción a determinadas prevenciones, menos lesivas, desde luego, para su derecho a la libertad personal. Este diferente tratamiento abunda en la necesidad de explicar cumplidamente las razones que lo justifican.

3.3.- Primeramente, en el caso de don Santos Cerdán, muy recientemente incorporado a esta causa en condición de investigado, no ha podido practicarse todavía la indispensable investigación acerca de su verdadera situación patrimonial. No ha sido objeto tampoco de un registro domiciliario, como consecuencia de que su inicial condición de Diputado del Congreso, a la que varios días después de ser conocida su posible imputación renunció, lo impedía en ese primer momento, cuando habría podido resultar eventualmente eficaz por imprevisible. La instrucción, en consecuencia, respecto de este investigado se encuentra en un momento muy inicial, aunque ciertamente ya existan con relación a su eventual participación en los hechos que se le atribuyen indicios muy consistentes. Es obvio que, en esas circunstancias, las posibilidades de que, permaneciendo en libertad, pudiera el investigado ocultar, alterar o destruir elementos de prueba relevantes en este procedimiento, cobra una vigencia que, en los otros casos (registradas las viviendas de don Koldo García y don José Luis Ábalos, intervenidos sus dispositivos telefónicos e informáticos, y muy avanzada ya su investigación patrimonial) no tiene. 3.4.- Más allá de lo anterior, resulta de particular trascendencia, a juicio de este instructor y en línea con lo argumentado por la acusación pública, el específico papel que, en el ámbito de la organización criminal investigada, podría haber estado desarrollando el Sr. Cerdán León. En efecto, obran en la causa indicios bastantes para considerar que los tres investigados, en compañía y con el auxilio de terceros, podrían haber conformado una <p 15> organización criminal orientada, en síntesis, a obtener indebidamente premios económicos por la ilícita adjudicación de obra pública. Así, don Santos Cerdán y don Koldo García habrían mantenido una suerte de trama, vinculada a la empresa SERVINABAR 2000, S.L.U., para la obtención de beneficios económicos como consecuencia de la adjudicación de determinadas obras. Producido el nombramiento como Ministro del Sr. Ábalos Meco, éste habría nombrado a don Koldo García como asesor en su Ministerio, precisamente a instancia de don Santos Cerdán, con el compartido propósito de, aprovechando la condición del Ministro, canalizar indebidamente determinadas obras públicas licitadas en el marco de dependencia correspondiente al MITMA (en particular, en la Dirección General de Carreteras y en ADIF). Don Santos habría, además, perseguido y obtenido con ese fin el nombramiento de, al menos, don Javier Herrero como Director General de Carreteras. Y, precisamente, sirviéndose del mismo método que don Koldo y don Santos habrían desarrollado previamente a menor escala, se procedió a la indebida adjudicación de ciertas obras, a cambio de un precio, precisamente en favor de ACCIONA CONSTRUCCIONES en UTE con terceras empresas de mucha menor envergadura. Dicha concurrencia de intereses y conductas en los tres investigados se dispondría, a través del correspondiente reparto de papeles, a aprovechar de manera estable cuantas oportunidades se presentaran para cometer los sucesivos delitos proyectados. Conforme al referido proyecto, don José Luis Ábalos, en su condición de Ministro, desplegaba al respecto, en el marco del referido reparto de papeles, la influencia que en dicha condición le correspondía, encomendando la gestión concreta de las adjudicaciones a su asesor, don Koldo, quien, aunque en principio carecía de toda competencia en esta materia, era el que, sin embargo, se interesaba personalmente, en contacto directo y frecuente con el Director General de Carreteras y con la Presidenta de ADIF, por la directa gestión de las adjudicaciones. Por su parte, don Santos Cerdán León, descrita en síntesis la mecánica sobre la que indiciariamente pivotaría la organización, introdujo primero a don Koldo García, hombre de su entera confianza en ese momento, en el Ministerio de Transportes que don José Luis Ábalos iba a <p 16> dirigir, como se encargó también posteriormente de que se efectuaran los correspondientes nombramientos en el referido Ministerio, claves para la operativa diseñada, interesándose, además, de manera repetida, por las licitaciones proyectadas y por el devenir de determinadas adjudicaciones.

Además, y este extremo se considera de particular importancia, don Santos Cerdán, conforme resultaría con toda evidencia de las conversaciones grabadas por don Koldo García, siempre en los términos indiciarios que pueden ser aquí predicables, era en la organización la persona encargada de percibir los premios económicos, comisiones o “mordidas” a cambio de los cuales se otorgaban las indebidas adjudicaciones. Resulta, al respecto, muy elocuente que los Sres. Ábalos y García, este último en particular, no reclamaran las cantidades que consideraban les eran adeudadas por las adjudicaciones de las obras identificadas en el tan citado informe policial de 5 de junio a las constructoras indebidamente favorecidas, ni a personas que en el marco de la organización de aquéllas hubieran protagonizado su gestión. Al contrario, las reclamaban inequívocamente al Sr. Cerdán León. Incluso éste mismo, en alguna de las conversaciones tan referidas, se comprometía con el Sr. García Izaguirre a reclamar la totalidad de lo que les era debido (audio 6, minuto 31:37, folio 221 del informe policial).

Así las cosas, los consistentes indicios de criminalidad obrantes en las actuaciones apuntan en la dirección de que era, precisamente, el Sr. Cerdán León quien se encargaba de reclamar a las constructoras indebidamente favorecidas por las adjudicadas las cantidades adeudadas, las recaudaba y las hacia llegar después a los Sres. Ábalos y García. En este sentido, mantendría con éstos últimos una relación vertical, de cierta preeminencia, siendo el encargado en la organización de distribuir entre sus miembros los ilícitos frutos obtenidos con la posible comisión de los hechos delictivos que a todos ellos se atribuyen. Esto, en particular, con relación a las obras que resultaron finalmente adjudicadas a ACCIONA CONSTRUCCION actuando en UTE con otras empresas de mucho menor envergadura, adjudicataria final que, en todos los casos, sin haber realizado la mejor oferta económica, resultaba <p 17> invariablemente favorecida en el marco de la decisiva valoración subjetiva de la oferta (Logroño, Sevilla, San Feliú de Llobregat, El Mayor y Murcia, obras que aparecen identificadas y descritas a los folios 70 y siguientes del informe policial).

No es tanto la referida relación vertical, ni lo embrionario de la investigación respecto a don Santos Cerdán, lo que determina la existencia de un riesgo mucho mayor en su caso de ocultar, alterar o destruir pruebas relevantes para el enjuiciamiento de los hechos que son objeto de la presente causa especial, cuanto su posición funcional en el marco de la organización. Don Santos Cerdán resulta ser indiciariamente la persona que se encargaba de realizar los cobros indebidos a las empresas favorecidas por la adjudicación. Obtenidos éstos, los distribuía haciéndolos llegar, al menos, a don Koldo García y a don José Luis Ábalos que, cuando lo precisaban, le reclamaban los pagos a aquel y no a éstas. Dicha posición funcional determina que estos dos últimos, los Sres. Ábalos y García, pudieran desconocer, acaso, quien o quienes eran las personas físicas en concreto que, en beneficio de la empresa favorecida por la adjudicación, --Acciona Construcción actuando en U.T.E.--, realizaba/n los pagos, cuál era el importe total de los mismos, y cuál el mecanismo por cuya virtud se concretaban, limitándose a recibir lo comprometido cuándo el Sr. Cerdán distribuía con ellos los beneficios. Sin embargo, en el caso de este último, que es el que ahora importa, no solo consta indiciariamente justificado que pudiera ser la persona que hacía llegar a los anteriores sus ilícitos beneficios, sino que era también quien interactuaba con las empresas favorecidas por la adjudicación, comprometiéndose a reclamar los pagos debidos cuyo concreto mecanismo, hasta este momento desconocido, él no podía ignorar. Indiciariamente resulta que don Santos Cerdán habría de ser inequívocamente conocedor del importe total de los indebidos pagos en relación con cada una de las obras adjudicadas, así como también del procedimiento concreto por el cuál la adjudicataria satisfacía las comisiones o premios pactados (en metálico, a través de empresas terceras con simulación de inexistentes servicios, por trasferencias a personas, físicas o jurídicas, interpuestas, etc). Y es, precisamente, este particular y decisivo <p 18> conocimiento el que podría permitir desvelar en toda su dimensión las concretas responsabilidades penales que pudieran haberse producido no ya solo en los tres investigados, indiciariamente corrompidos, sino en el marco también de las empresas indiciariamente corruptoras, así como el que podría permitir identificar el importe global de las cantidades indebidamente satisfechas y recuperar, al menos parcialmente, lo que aún fuera posible.

Este conocimiento privilegiado de circunstancias que todavía no aparecen suficientemente esclarecidas en el curso de la investigación es el que pone principalmente de manifiesto la necesidad de conjurar, en este momento y en la medida posible, el riesgo de que, de permanecer don Santos Cerdán en libertad, pudiera ocultar, alterar o hacer desaparecer las pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan. Riesgo que, no hace falta precisarlo, tenderá a disminuir, conforme la investigación avance en el conocimiento de esas hasta ahora ignoradas circunstancias, a partir del análisis de los muy numerosos efectos ya intervenidos en los registros practicados y de las actuaciones que se sucedan en la presente causa especial.

Finalmente, conviene no perder de vista tampoco que el total de las obras adjudicadas a la mercantil Acciona Construcción, en el marco de las licitadas a través de organismos dependientes del MITMA, que ya varias veces han sido referidas, importaba una suma muy próxima a los quinientos cincuenta millones de euros (concretamente, salvo error u omisión, 537.271.005 de euros). A partir de las conversaciones grabadas que obran en las actuaciones resultaría que los Sres. Ábalos y García habrían percibido por ellas, como indebido premio económico, la cantidad de 550.000 euros, siendo adeudados todavía, otros 450.000 igualmente comprometidos (de los que, tal vez, 70.000 podrían haberse destinado a la adquisición de una “bajera”). Un millón en total, en términos aproximados.

Parece razonable considerar también, siempre en los términos indiciarios en los que se desarrolla el discurso, que don Santos Cerdán León <p 19> obtendría también alguna clase de beneficio económico para sí y/o para tercero. Así invita a considerarlo tanto la relación vertical que con los otros dos investigados pudiera haber mantenido, como la elemental circunstancia de que parece descartable que actuara exclusivamente en beneficio de aquellos dos, los Sres. García y Ábalos, de forma, por parte del Sr. Cerdán, completamente desinteresada. Pero es que, además, el botín indiciariamente obtenido por, o comprometido para, los Sres. Ábalos y García (en el entorno de un millón de euros) representa un porcentaje insólitamente mínimo en el marco de esta clase de operaciones delictivas. En efecto, si el importe del premio económico por la indebida adjudicación de las obras hubiera constituido, por hipótesis, un uno por ciento del valor de las adjudicaciones --porcentaje aún muy contenido en términos comparativos con otras operaciones semejantes (no infrecuentes, por desgracia, en procedimientos judiciales de parecida naturaleza)-- dicho premio equivaldría a una cantidad superior a los cinco millones de euros, varias veces mayor que la parte que indiciariamente correspondía a los Sres. Ábalos y García. Ello refuerza así, siempre en los términos indiciarios tantas veces señalados, la idea de que más personas, físicas o jurídicas, además de los Sres. Ábalos, García y Cerdán, pudieran haberse lucrado con las tan mencionadas adjudicaciones, eventualidad que, desde luego, no puede ser descartada en este momento.

En el contexto descrito, solo la persona que, según parece resultar, se encargaba de realizar las gestiones oportunas con los pagadores, estaría en la mejor disposición para conocer también este último extremo, en el caso de que así hubiera tenido lugar, y correlativamente de ocultar, alterar o hacer desaparecer las pruebas que pudieran existir al respecto, así como acerca del modo en que se articulaban los ilícitos pagos.

PARTE DISPOSITIVA

<p 20>

Decretar la PRISIÓN PROVISIONAL, comunicada y sin fianza, a disposición de este Tribunal Supremo en la presente causa especial, de don SANTOS CERDÁN LEÓN, por la comisión de los posibles delitos de integración en organización criminal, cohecho y tráfico de influencias.

Expídanse los oportunos oficios y mandamientos, tanto a la fuerza policial que habrá de efectuar el traslado del investigado como al Sr/a Director/a del centro penitenciario, para el cumplimiento de lo acordado.

Fórmese con el presente auto la correspondiente pieza de situación personal del investigado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días y/o apelación en el plazo de cinco días.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Información sobre los contenidos del texto

ANTECEDENTES:

  • PRIMERO: El 30 de junio se toma declaración a Santos Cerdán como investigado con motivo de tomar medidas cautelares.
  • SEGUNDO: Fiscalía propone prisión provisional, acusación se adhiere y defensa propone libertad provisional.

FUNDAMENTOS:

  • PRIMERO.- 1.1.: Necesita motivarse cualquier limitación de libertad.
  • PRIMERO.- 1.2.: El acusado rehúsa declarar salvo ante la defensa, y los indicios persisten.
  • PRIMERO.- 1.3.: La prisión provisional como excepcional debe basarse en la posibilidad de: fuga, destrucción de pruebas o comisión de crimen. Se va a defender la segunda.
  • SEGUNDO.- 2.1.: Aún indiciariamente y en su presunción de inocencia, lo cierto es que se dispone de grabaciones, y muy explícitas, que indican participación y posición singular.
  • SEGUNDO.- 2.2.: El investigado no cuestiona el contenido, sólo su implicación y acusa una judicialización política indeterminada. Lo significativo es sin embargo el origen debido a un registro de Koldo, no por intervención de comunicaciones. No parecen ni artificiales ni editadas, ni por Koldo ni por la policía, y Koldo no las niega. Por las propias grabaciones, los delitos no pueden ser provocados ni parece que Koldo podría ser agente encubierto o provocador; y por sus características en dispositivos y fechas distintas, no fueron realizadas en unidad de acto. Las identidades se determinan tanto por la voz como por coincidencias con otras comunicaciones.
  • SEGUNDO.- 2.3.: La acusación de inautenticidad para las grabacións es inconsistente con la presunción de inocencia de la policía, la no complicidad de Santos con Koldo, la meticulosidad del supuesto para que coincida con otras fuentes, la autoinculpación de Koldo y el no desmentido de Koldo. Y las grabaciones son elocuentes.
  • SEGUNDO.- 2.4.: Hay más indicios: documentos mercantiles, fluidez en la administración de SERVINABAR y la venta privada del 45% por parte de Joseba Antxón Alonso Egurrola.
  • SEGUNDO.- 2.5.: Otras comunicaciones incriminatorias son las relativas a licitaciones de las que Santos Cerdán no era responsable, de nombramientos y de obras concretas.
  • TERCERO.- 3.1.: Se disponen de indicios y se teme la destrucción de pruebas.
  • TERCERO.- 3.2.: Esto no se da para Ábalos y Koldo, por lo que debe justificarse.
  • TERCERO.- 3.3.: Por un lado, dado que es investigado sólo recientemente aún no se sabe sobre su patrimonio, ni hubo registro domiciliario eficaz por estar aforado, a diferencia de las practicadas con los otros dos.
  • TERCERO.- 3.4.: Por otro lado, es importante su papel en la trama: su trato y posicionamiento respecto a Ábalos, Koldo (recomendador), Javier Herrero (DG Carreteras) y la presidenta de ADIF Isabel Pardo de Vera, su posición de cobrador, intermediario y distribuidor y su conocimiento (y quizá decisión) de la cantidad y método de pago. Y por ese privilegio puede destruír pruebas. Además, el parcial tan bajo detectado (1M) con respecto al total adjudicado (537M) en comparación con lo habitual para las mordidas conocida por otros juicios (1%) hace pensar en más colaboradores.

Información sobre la reproducción del texto

En rojo, los principios de página.

En azul, los epígragres.

En verde, los epígrafes como deberían ser, y otras correcciones de acento.

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